29 may 2010

Los delitos contra la indemnidad sexual

Abarca los comportamientos de agresión, abuso, acoso, explotación y exhibicionismo sexual. Salvo en el último supuesto, cualquier persona puede ser víctima de estas conductas, sin embargo las penas se agravan considerablemente cuando éstas son menores o incapaces.

LA AGRESIÓN SEXUAL (art. 178 y ss CP)

Comete agresión sexual quien atenta contra la libertad o indemnidad sexual con violencia o intimidación; la pena para el tipo básico es prisión de uno a cuatro años.
Si la víctima es una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años, la pena se eleva a prisión de cuatro a diez años.

Si la agresión consiste en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a doce años. Igual que en el caso anterior, si la víctima es una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años, la pena se eleva a prisión de doce a quince años.

EL ABUSO SEXUAL (art. 181 y ss CP)

Comete abuso sexual quien atenta contra la libertad o indemnidad sexual sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento; el tipo básico se penaliza con prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

Se considera siempre que no hay consentimiento cuando el abuso se realice sobre menores de trece años, personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abuse. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.

También es abuso sexual el que se realiza con los mayores de trece años y menores de dieciséis cuando para obtener el consentimiento media engaño. En este caso, la pena será de prisión de uno a dos años o multa de doce a veinticuatro meses. Cuando el abuso consiste en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años.

EL ACOSO SEXUAL (art. 184 CP)

Se castiga a quien solicita favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provoca a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; la pena establecida es arresto de seis a doce fines de semana o multa de tres a seis meses.

Agrava la pena el hecho de que el culpable hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación; en este caso la pena será de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce.

Cuando la víctima es especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses en los supuestos previstos en el párrafo 1º, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el párrafo 2º.

Jurisprudencialmente se ha determinado que no se considera acoso:

- El mero hecho proferir alusiones, explicar chistes obscenos o realizar de forma esporádica acciones como pellizcar o palmetear, ya que el tipo requiere la existencia de «solicitud de favores».
- La solicitud que pueda realizarse a una persona con la que se mantienen contactos aislados, ya que el tipo penal exige existencia de una relación continuada y habitual.

EXHIBICIONISMO Y PROVOCACIÓN SEXUAL (arts. 185 y 186 CP)

El que ejecuta o hace ejecutar a otro actos de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a doce meses.

Con idéntica pena se castiga quien, por cualquier medio directo, venda, difunda o exhiba material pornográfico entre menores de edad o incapaces.

LA EXPLOTACIÓN SEXUAL

El 31 de enero de 2002 se publicó en el BOE el Instrumento de Ratificación, por parte de España, del Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, hecho en Nueva York el 25 de mayo de 2000.

La Convención impone a los Estados partes la obligación de prohibir la venta de niños, la prostitución y la pornografía infantiles, debiendo estar tipificadas en sus respectivas legislaciones penales, las siguientes conductas:

a) Ofrecer, entregar o aceptar un niño con fines de explotación sexual, transferencias con ánimo de lucro o trabajo forzoso.
b) Inducir indebidamente, en calidad de intermediario, a alguien a que preste su consentimiento para la adopción de un niño en violación de los instrumentos internacionales aplicables en esta materia
c) La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución.
d) La producción, distribución, importación, exportación, venta o posesión de pornografía infantil.

El Convenio permite a cada país hacer efectiva su jurisdicción:

a) Cuando esos delitos se cometan en su territorio.
b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga su residencia habitual en él.
c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado.
d) Cuando el presunto delincuente sea hallado en su territorio y no sea extraditado a otro Estado.




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El tratamiento penal de los menores

Como es lógico, el tratamiento penal de los menores delincuentes es más benevolente que el que reciben los adultos. La referencia legislativa a seguir es la Ley del Menor. Se trata una ley más beneficiosa para los menores por cuanto, según su Exposición de Motivos, nace con un claro espíritu reeducador y resocializador y tiene como uno de sus principios generales, además del reconocimiento expreso de todas las garantías derivadas de la Constitución (presunción de inocencia, principio de defensa, ...), aquellas que nacen de las especiales exigencias del «superior interés del menor», lo que se pone de manifiesto en varios de los aspectos de la ley, siendo los más relevantes:
- Imposibilidad de que la víctima u otros interesados puedan ejercitar la acusación particular. Tampoco es posible el ejercicio de la acción popular.
- Doble función del Ministerio Fiscal, encargado de promover la acción de la justicia pero sin dejar de lado el interés de los menores implicados.
- Existencia e intervención en el proceso de un Equipo Técnico encargado de realizar diversos informes acerca del menor.
- El amplio arbitrio dejado al Magistrado a la hora de adoptar medidas en su fallo, pudiendo suspenderlas, sustituirlas, o permitir la participación de los padres del menor en la aplicación y consecuencias de aquéllas.
- La posibilidad de evitar o, en su caso, suspender la pena impuesta si existe acuerdo entre las partes en la «conciliación» o en la «reparación del daño».

Las comunidades autónomas con competencias en materias de protección de menores pueden dictar normas específicas sobre la ejecución de las medidas, tratamiento de los menores dentro de los centros de internamiento, requisitos para formar parte del Equipo Técnico, etc. Así lo ha hecho, p.ej., Cataluña a través de la Ley 27/2001, de 31 de diciembre, de Justicia Juvenil.






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